Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 214. Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria
es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento
penal ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer
las sanciones previstas en la Sección 20 de este Capítulo, siguiendo el procedimiento
previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215. Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener
et procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades
a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los
hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito,
salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo
hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño
o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado
es un niño o adolescente.
Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones
más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla
con preferencia a las aquí contenidas.
Artículo 219. Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante
de un niño o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo
por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
Sección Segunda
Infracciones y Sanciones
Artículo 220. Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien
trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente,
en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil
o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo
y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será
sancionado, de acuerdo e la gravedad de la infracción, con multa de tres (3)
a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de
un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño
o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con
multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria
de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.
Artículo 222. Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación
y Sindicalización. Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño
o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos
consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses
de ingreso.
Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria. El obligado alimentario
que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez
(10) meses de ingreso.
Artículo 224. Violación del Derecho a la Identidad. El padre, representante
o responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito
y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley,
a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno
a seis meses de ingreso.
Artículo 225. Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos
de Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase,
viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos
de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres
(3) a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 226. Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente
la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o institución
de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno
(1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que
no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber
sido requerido para ello.
Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue,
total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico
contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo
a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías
o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación
directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses
de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación.
Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través
de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse,
según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate,
una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario
en que se cometi6 la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual,
o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de
medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días
continuos de la transmisión o publicación.
Artículo 229. Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde
se Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien permita la entrada de un niño
o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar será
sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse
el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.
Artículo 230. Alojamiento Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje
a un niño o adolescente no acompañado por sus padres, representantes o responsables,
o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel,
pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno
a tres meses de ingreso.
En éstos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente
decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco
a quince días.
Artículo 231. Transporte Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte
dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente, que no cuente
con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción,
con multa de uno a diez meses de ingreso.
Artículo 232. Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente
bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de atención,
lo entregue a un tercera sin autorización judicial, será sancionado con multa
de uno a diez meses de ingreso.
Artículo 233. Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo
Público. El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar
visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una información
destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita
para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de
ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse
el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.
Artículo 234. Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con
esta Ley. Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones
o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos
competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o
que haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos
al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la
suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta
por dos días.
Artículo 235. Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes
o Sonidos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos,
cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por medios
eléctricos, computarizados o electrónicos. en contraposición a esta Ley ò a
las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno
a veinte meses de ingreso.
En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre
del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta
por cinco días.
Artículo 236. Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y fotografías
en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o material que haya
sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con
multa de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar
el retiro de circulación de la revista o publicación.
Artículo 237. Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca
o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando
a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito,
será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condicionas
referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.
Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique
una escena pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrado a un niño
o adolescente.
Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía
o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del
programa o la cinta.
Artículo 238. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a
trabajar o se lucre del trabajo de un niño o ocho a doce años de edad, será
sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.
Artículo 239. Admisión o Lucro, por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización.
Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce
y quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado
con una multa de dos a cuatro meces de ingreso.
Artículo 240. Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro.
Quien admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin
la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado
con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241. Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita
a trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral
exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia
en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual
previsto en esta Ley.
Artículo 242. Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social.
El patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los
adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio,
será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243. Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice
la inspección y supervisión del trabajo de niños y adolescentes, realizadas
por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a
tres meses de ingreso.
Artículo 244 Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla
un lapso establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de
libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 245. Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien
incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño o del
Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 246. Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente
abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o
adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya
instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de
la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis
meses.
Artículo 247. Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo
de Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los
plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.
Sección Tercera
Multas
Artículo 248. Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección
Segunda se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado,
al momento en que la respectiva sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada
al doble.
Artículo 249. Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones
a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que
trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá
a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente,
calculada en base al ingreso más alto de su nómina.
Artículo 250. Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y
enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del
municipio donde la infracción se cometió.
En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre
que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional,
el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección
del Niño y del Adolescente.
Artículo 251. Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier
institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que
corresponda, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 252. Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición,
independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es
cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce
por ciento anual sobre el monto original.
Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con
cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue enterado.
Sección Cuarta
Sanciones Penales
Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro
ejecute contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos
o dolor, con el propósito de obtener información de la victima o de un tercero,
será penado con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario
público, ejecute la tortura por éste determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena
será de prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de
quince a treinta años.
Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo
autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica,
será penado con prisión de uno a tres años.
Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente
a trabajo bajo amenaza, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita
un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado
del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.
Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta Ocho Años. Quien
admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho anos o menos,
será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre
de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres
a seis años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la, prisión
será de cuatro a ocho años.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con
un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será
de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena
se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales
con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado
conforme el artículo anterior.
Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda,
suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos,
será penado con prisión de uno a cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente
el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.
Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre
o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión de
tres meses a un año.
Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis
meses a dos arlos. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá
imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.
Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre
o entregue indebidamente a un niño o adolescente; productos cuyos componentes
puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis
meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según
la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento
por tiempo determinado o definitivo.
Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa
un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión
de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido,
con el aumento de una cuarta parte.
Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien
fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer
delitos, de las que formen parte un niño a adolescente o, quien los reclute
con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente,
la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie
o se beneficie de actos destinados al envío de un niño o adolescente al exterior,
sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro
indebido, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien prometa
o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante pago o recompensa,
será penado con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien prive a un niño
o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta
Ley, Será penado con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades
legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad
competente.
Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención. El funcionario
policial responsable por la aprehensión de un niño o adolescente que no dé inmediata
información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el
aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la
comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o responsables.
Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla
la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del
Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera
de los procedimientos previstos en esta Ley será penado con prisión de seis
meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento
o dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción
de la patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria,
la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria
contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.
Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien
sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de
la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente
a su lugar de procedencia.
Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero
o encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato
y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses
a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que
omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la
mitad.
Artículo 274. Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado
de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación
de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión
de seis meses a dos años.
Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley
a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño o adolescente, no lo
hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año..
Capitulo X
Acción de Protección
Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas
o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del
adolescente.
Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad
que el tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante
la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años
de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección,
a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido.
Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de
protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio
donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza
o la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación,
que será conocido por la respectiva Corte Superior.
Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme
a las reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo
XII.
Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar la acción
de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones
y et plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a
las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los
medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por
la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas
pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias
para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282. Ejecución. EI juez tomará las medidas necesarias para
la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.
Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes
de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por
los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en
tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.
Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que
haya lugar.
Capitulo XI
Procedimientos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 284. Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se
refiere este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente
en cada caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta
Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) Defensa del Interés superior del niño;
b) Celeridad;
c) Confidencialidad;
d) Imparcialidad;
e) Igualdad de las partes;
f) Garantía al derecho de defensa;
g) Garantía al derecho a ser oído;
h) Gratuidad.
Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede
administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño
o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No
se admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños
o adolescentes, salvo casos de mala fe.
Artículo 286. Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos
administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden
presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral.
El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos
hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, así como
en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo
debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la
persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente
registro y expediente.
Artículo 287. Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos
administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos
en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias
orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas.
Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras
autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación;
de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia
ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de
que se trate de una exposición oral.
Artículo 288. Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente,
al iniciar los procedimientos a que se refiere este capítulo, abrirá expediente
separado de cada caso.
Artículo 289. Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone
las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas
o Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente será competencia del Consejo
de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El procedimiento de conciliación
contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.
Artículo 290. Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica
de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se
determina en el siguiente orden de prelación:
a) Domicilio o residencia de la familia natural;
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad
de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;
c) Lugar de ubicación del niño;
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del
procedimiento.
Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas para
iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a
todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente,
al propio niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y
a su familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento
de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos
administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho
proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.
Artículo 292. No perención de la Instancia. La falta de actuación de
la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la
instancia.
Artículo 293. Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario,
los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días
hábiles.
Sección Segunda
Procedimiento Administrativo
Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito
en esta sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo
de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza
o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un
niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables
de programas y a las Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente
cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene
conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se
refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de
Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio,
a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona
o Defensoria del Niño o del Adolescente.
Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia
del Ministerio Público.
Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de
las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente
constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente
de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas
provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida,
salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los
niños y de los adolescentes.
Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo
competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren
resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos
casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento,
aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado
sus razones o pruebas.
Artículo 298. Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se
haya iniciado a petición de personas interesadas, el desistimiento de la acción
no paraliza el curso del proceso si, ajuicio del Consejo competente, existen
indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.
Artículo 299. Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento
a que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya situación sea o pueda
ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir,
en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello
debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto
que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse acompañar
de una persona de su confianza.
Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación y resolución
de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento
en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.
Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de
las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo
anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende
que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes,
por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento
previsto en el Capítulo XII.
Artículo 302. Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio
de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de
los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276
de esta Ley.
Artículo 303. Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso
de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos
cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 304. Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este
capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Sección Tercera
Recursos
Artículo 305. Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones
del Consejo de Protección y del
Consejo de Derechos, só1o cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de
reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado
la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se
considera agotada la vía administrativa.
Artículo 306. Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección
o el Consejo de derechos, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración,
debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.
Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de
los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días
siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla
mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.
Sección Cuarta
Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del
Niño y del Adolescente
Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento
conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a
instancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite
un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.
En este último caso, la Defensoria del Niño y del Adolescente, en su condición
de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento,
mediante citación personal escrita u oral.
Artículo 309. Denegación de la Solicitud. La Defensoria del Niño y
del Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio,
si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto
en esta vía.
Artículo 310. Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por
las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoria
del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los
extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.
Artículo 311. Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente.
En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas
podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un
abogado no impide la celebración de la conciliación.
El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión
tomada en cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del acuerdo.
Artículo 312. Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista
a las partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que caracterizan
el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza
extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por
separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer lo extremos
del conflicto y las posibles soluciones.
Artículo 313. Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio
se consigna en un acta que debe contener:
a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al
proceso;
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) Acuerdos a que llegaron las partes;
e) Lugar y fecha del acuerdo;
f) Firma de las partes y del conciliador;
El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.
Artículo 314. Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio
es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria
en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo.
En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias
judiciales correspondiente o continuar con los litigios pendientes, a los efectos
de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.
Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación
total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva
para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme
y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente.
Artículo 316. Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio
suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que constituyen
el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el caso
del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.
Artículo 317. No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no
homologará cl acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los
niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación,
por estar referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse
sobre hechos punibles.
Capítulo XII
Procedimiento Judicial de Protección
Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial,
los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de
esta Ley.
Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta
sobre la filiación o la autoridad parental.
Artículo 319. Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes
o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba
que pretenda.
Artículo 320. Requerimiento. EI juez ordenará las diligencias para
recabar la información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará
copia de la solicitud.
La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo 321. Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al
juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.
Artículo 322. Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente
para que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para
que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya
solicitado.
Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios
de prueba con los que cuenten.
Artículo 323. Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la
audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:
a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante
por si o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los
fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide
instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día
y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido
el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia;
b) Oirá en este orden al solicitante, el requerido, al niño o adolescente
de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público,
al representante de la Defensoria del Niño y Adolescente, a los representantes
de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;
c) Procederá a la recepción de la pruebas;
d) Oirá las conclusiones de las partes;
e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso
de procedimiento para aplicación de sanciones.
Artículo 314. Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor
de cinco días.
En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta
por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como dictar la
que corresponda en caso de abstención de este último.
En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las
condiciones para su cumplimiento.
Artículo 325. Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se
evidencian hechos constitutivos de las causales de privación o extinción de
la patria potestad, tute)a o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias
dictadas en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez
que las dict6, a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia
de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas
siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser
hecha verbalmente y resuelta de inmediato.
Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias
que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al
procedimiento.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a
aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto
devolutivo.
Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior
fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las
actuaciones, para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante
la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia
con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria
asiste se le oirá.
La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se
admite recurso de casación.
Artículo 329. Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento
de la sentencia dictada y si se tratare de medidas de protección, delegará su
ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso el juez dictará
las providencias de ejecución que fueren necesarias.
Artículo 330. Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento
se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones
del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos
en el Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el
Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XIII
Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 331. Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente
es el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional,
estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución
de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.
Artículo 332. Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente,
a nivel nacional, estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción como
servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
Artículo 333. Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del
Niño y del Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar programas específicos
cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.
En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección del
Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos administrativos.
Artículo 334. Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución
de los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente debe
efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños,
y adolescentes;
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;
c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y culturales;
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.
Artículo 335. Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional,
en el de los estados o de los municipios, debe preverse un rubro para el Fondo
de Protección del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual
se debe asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del
niño y del adolescente.
La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de acción
elaborados por el correspondiente Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 336. Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos
de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente provienen, entre otras,
de las siguientes fuentes:
a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación,
de los estados y de los municipios, según sea el caso:
b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leyes nacionales, estadales o municipales;
c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados y los
municipios, según sea el caso;
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados
o cualquier clase de asignación licita de personas naturales, entidades nacionales
e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas
de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación,
promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías
contenidos en esta Ley;
f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados can entes públicos
o privados, nacionales o internacionales;
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando
la Nación, los estados o los municipios no asigne los recursos a que se refiere
el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente;
y
i) Otros legalmente constituidos.
Artículo 337. Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección
del Niño y del Adolescente será adscrito al Consejo Nacional de Derechos y su
administración estará a cargo de la persona que este último designe.
La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva
jurisdicción, el órgano competente para ejercer la administración del respectivo
Fondo.
Artículo 338. Control de la Administración. Los Fondos de Protección
están sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a
los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar al
correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación de los recursos
del respectivo Fondo.
Artículo 339. Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con
el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente. Son atribuciones de los
respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del
Niño y del Adolescente, las siguientes:
a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del
respectivo Fondo;
b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación
de los recursos del respectivo Fondo;
c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los
balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;
d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias
sobre actividades a cargo del respectivo Fondo;
e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y
del Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas
sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones;
f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo
requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;
g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a
recursos del respectivo Fondo;
h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los
recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales
básicas;
i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones
del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;
j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 340. Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A
los efectos del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición
de objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades
y propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.
Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias
que atienden a los objetivos y metas de la política definida en el respectivo
plan de acción.
Artículo 341. Atribuciones del Administrador. Los administradores en
cada jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección
del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;
b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales
y anuales;
c) Emitir órdenes de pago o cheques;
d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa
aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones
allí definidas;
e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias,
legados u otra clase de asignación licita que se le haga al respectivo Fondo;
f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil
liquidación;
g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia
definitivamente firme que así lo disponga;
h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos
no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;
i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;
j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración
y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos
del respectivo Fondo.
Artículo 342. Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento
del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente están contenidas
en esta Ley, y en las que dicte el Conseja Nacional de Derechos en su ámbito
de competencia.
Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y-Municipales de protección
del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así como en las correspondientes
Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten en cada jurisdicción.
Artículo 343. Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales
de Protección. Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos
señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de Protección
del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias
provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente,
sus recursos también pueden provenir de transferencias del Fondo Nacional y
del correspondiente Fondo Estadal de Protección.
Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas
naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los
programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho
a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados
en el artículo 27 parágrafo decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta.
Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección
del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de dichos porcentajes.
TITULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES
Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 345. Familla de Origen. Se entiende por familia de origen la
que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes,
ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 346. Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de
cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones
en relación a su padre y a su madre.
Capitulo II
Patria Potestad
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto
de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado
la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral
de los hijos.
Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la
representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad
sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio,
y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio
de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los
hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver
situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada
sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien
decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.
Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos
comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente
al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto
de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca
a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad,
si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento
del respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde
só1o a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación.
No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre,
si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario
que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con
él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene
la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los
intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que
se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los
desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el
artículo anterior.
Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad
del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación
de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar
las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente,
en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne
al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre
respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo
más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente,
por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo
aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con
la causal prevista en el artículo
185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido
la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados
de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas
y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en
cuenta por el juez a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara
con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales
4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria
potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad
la ejercerá exclusivamente et otro padre. Si éste se encuentra impedido para
ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá
la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre
o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos
fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción
o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas
u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud,
la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen
sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra
su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de
los hechos.
Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad.
La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud
de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente
acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida,
aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de
oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes
y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la
persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de
una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones
Económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por
sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso,
el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la
inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo
124 de esta Ley.
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre
privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después
de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada
al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción
de privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia
de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del
otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según
el caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la
prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.
Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se
extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria
potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley;
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate
de la adopción del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede
extinguirse respecto a uno sólo de los padres.
Artículo 357. Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución
de la patria potestad deben ser decididas por el Juez de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el
procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.
Sección Segunda
Guarda
Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia
material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así
como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo
físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto,
facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan
la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa
y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los
aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante
el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después
de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad
que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda
intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos,
Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o
sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el
padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo,
cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos
que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso
en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud
o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente
de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos
ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos
corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda
ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o
a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser
ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación
familiar.
Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar
y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido
a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio
Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar
fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no
ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre
o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de
la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla,
pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo
hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente
al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha
cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución
y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose,
para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.
Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo.
La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por
las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
Sección Tercera
Obligación Alimentaria
Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo
relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y
atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y
el adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación
alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida,
que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado
la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción
de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará
expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad
que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o
se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales.
La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia
firme dictada por una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo
padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos,
el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de
prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.
Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre
o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para
cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo
niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes
colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño
o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual
le fue otorgada su guarda.
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en
cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés
del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica
se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe
preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los
elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada
por los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse
al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a
su cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde
a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.
Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con
derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a
cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición
económica de todos y el número de los solicitantes.
Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la
obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla,
cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación,
que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla.
De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer
la proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoria
del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo
202 de esta Ley.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación.
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente
con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea,
respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás
hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria
debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella
parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño
o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará
intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación
alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre
el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente
al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a
la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos
no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento
homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de
la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce
años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes,
por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda,
por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.
Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho
a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable,
no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso
de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación
alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la
herencia.
Artículo 378. Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar
los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los
diez años.
Artículo 379. Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que
deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente
son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos
privilegiados establecidos por otras Leyes.
Artículo 380. Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga
sus veces, los alimentadores o
directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración,
depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán
cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos,
salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas,
intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio
de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida
cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria,
cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades
que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera
probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento
de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente
a dos cuotas consecutivas.
Artículo 382. Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la Obligación.
El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio
Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior
del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de
otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse
libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de
usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones
previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses
que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios
que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de
la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto
que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer
su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza,
le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede
extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación,
todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial,
siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título.
Sección Cuarta
Visitas
Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan
la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho
a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender
no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad
de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente
para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier
otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le
acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares
y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas
debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no
lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose
los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses,
actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes
y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá
el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado,
a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente
lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.
Artículo 388. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen
de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad
o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del
niño o adolescente lo justifique.
Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre
a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación
alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que
se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del
hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente,
durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga
o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a
un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona
que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta
ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para
obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Sección Quinta
Autorizaciones Para Viajar
Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden
viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables.
En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un
representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente,
por una jefatura civil o mediante documento autenticado.
Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden
viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos,
pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen
un solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de
quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas
a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo
o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice
el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle
la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Continúa... |