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LOPNA (Parte III)
















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Capítulo IX

Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 214. Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 20 de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.

Artículo 215. Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener et procedimiento para la aplicación de sanciones civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.

Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o adolescentes.

No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.

Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.

Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

Artículo 219. Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.

Sección Segunda

Infracciones y Sanciones

Artículo 220. Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje en una entidad de atención, en Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo e la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último proceda.

Artículo 222. Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y Sindicalización. Quien viole o amenace con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.

Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.

Artículo 224. Violación del Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.

Artículo 225. Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.

Artículo 226. Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.

La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.

Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometi6 la infracción, si se trata de medio radiofónico o audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.

Artículo 229. Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se Realicen Juegos de Envite o Azar. Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.

En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un periodo de cinco días.

Artículo 230. Alojamiento Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por sus padres, representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel, pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

En éstos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.

Artículo 231. Transporte Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un niño o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con multa de uno a diez meses de ingreso.

Artículo 232. Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar o en entidad de atención, lo entregue a un tercera sin autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.

Artículo 233. Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo Público. El responsable de espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita para tener acceso al mismo, será sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.

En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del establecimiento público de que se trate, de uno a quince días.

Artículo 234. Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley. Quien transmita, por cualquier medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de comunicación de que se trate hasta por dos días.

Artículo 235. Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por medios eléctricos, computarizados o electrónicos. en contraposición a esta Ley ò a las regulaciones de los órganos competentes, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.

En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.

Artículo 236. Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o material que haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o publicación.

Artículo 237. Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.

Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condicionas referidas, participe en la escena con un niño o adolescente.

Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique sexo explícito, involucrado a un niño o adolescente.

Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la obra o la transmisión del programa o la cinta.

Artículo 238. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o ocho a doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.

Artículo 239. Admisión o Lucro, por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será sancionado con una multa de dos a cuatro meces de ingreso.

Artículo 240. Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien admita a trabajar a un adolescente de quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 241. Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a un adolescente que no se hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.

Artículo 242. Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El patrono que omita inscribir oportunamente, en forma injustificada, a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social Obligatorio, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

Artículo 243. Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo de niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 244 Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Artículo 245. Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.

Artículo 246. Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.

Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.

Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

Artículo 247. Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.

Sección Tercera

Multas

Artículo 248. Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.

En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.

Artículo 249. Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso más alto de su nómina.

Artículo 250. Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se cometió.

En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 251. Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 252. Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es cancelada dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.

Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue enterado.

Sección Cuarta

Sanciones Penales

Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la victima o de un tercero, será penado con prisión de uno a cinco años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público, ejecute la tortura por éste determinada.

Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.

Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.

Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.

Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita un niño o adolescente a trabajar en actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.

Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta Ocho Años. Quien admita a trabajar o se lucre por el trabajo de un niño de ocho anos o menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años.

Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la, prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.

Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o adolescente armas, municiones o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.

En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o definitivo del establecimiento.

Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos artificiales, será penado con prisión de tres meses a un año.

Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis meses a dos arlos. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.

Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente; productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.

Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.

Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.

Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño a adolescente o, quien los reclute con ese fin, será penado con prisión de dos a seis años.

Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.

Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de un niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro indebido, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.

Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.

Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, Será penado con prisión de seis meses a dos años.

Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.

Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención. El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño o adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.

Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido con su abogado, padres, representantes o responsables.

Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley será penado con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.

Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la patria potestad o de una determinación indebida de la obligación alimentaria, la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.

Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.

Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.

En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.

El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.

Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos años.

Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el registro de nacimiento.

Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.

Artículo 274. Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a dos años.

Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido victima un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año..

Capitulo X

Acción de Protección

Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:

a) El Ministerio Público;

b) Los Consejos de Derechos;

c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.

La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste encuentra fundamento en el pedido.

Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.

Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de protección, previsto en el Capítulo XII.

Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y precisión, las condiciones y et plazo para su cumplimiento.

Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.

En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias necesarias para que aquél pueda cumplir.

Artículo 282. Ejecución. EI juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección.

Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes de órganos o instituciones públicas o privadas son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.

Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capitulo XI

Procedimientos Administrativos

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 284. Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.

Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:

a) Defensa del Interés superior del niño;

b) Celeridad;

c) Confidencialidad;

d) Imparcialidad;

e) Igualdad de las partes;

f) Garantía al derecho de defensa;

g) Garantía al derecho a ser oído;

h) Gratuidad.

Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede administrativa que existen indicios de maltrato o abuso en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.

Artículo 286. Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además, efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración en el correspondiente registro y expediente.

Artículo 287. Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos administrativos llevarán un registro de presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de que se trate de una exposición oral.

Artículo 288. Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se refiere este capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.

Artículo 289. Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente será competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El procedimiento de conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.

Artículo 290. Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:

a) Domicilio o residencia de la familia natural;

b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;

c) Lugar de ubicación del niño;

d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.

Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.

En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.

Artículo 292. No perención de la Instancia. La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no ocasiona la perención de la instancia.

Artículo 293. Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos, deben calcularse por días hábiles.

Sección Segunda

Procedimiento Administrativo

Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los siguientes casos:

a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;

b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables de programas y a las Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.

Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoria del Niño o del Adolescente.

Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.

Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes.

Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

Artículo 298. Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de personas interesadas, el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, ajuicio del Consejo competente, existen indicios o razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.

Artículo 299. Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.

El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños y adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse acompañar de una persona de su confianza.

Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.

Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.

Artículo 302. Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la abstención injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de esta Ley.

Artículo 303. Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.

Artículo 304. Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sección Tercera

Recursos

Artículo 305. Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del

Consejo de Derechos, só1o cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa.

Artículo 306. Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el Consejo de derechos, ante el cual se ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.

La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.

Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración.

Sección Cuarta

Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente

Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.

En este último caso, la Defensoria del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a las partes involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.

Artículo 309. Denegación de la Solicitud. La Defensoria del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto en esta vía.

Artículo 310. Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia personal ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los que versará el acuerdo conciliatorio.

Artículo 311. Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un abogado no impide la celebración de la conciliación.

El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión tomada en cuenta por el conciliador y las partes a los efectos del acuerdo.

Artículo 312. Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador les informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las partes, reuniéndolas luego para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.

Artículo 313. Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:

a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;

b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;

c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;

d) Acuerdos a que llegaron las partes;

e) Lugar y fecha del acuerdo;

f) Firma de las partes y del conciliador;

El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.

Artículo 314. Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondiente o continuar con los litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.

Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente.

Artículo 316. Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el caso del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.

Artículo 317. No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará cl acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo XII

Procedimiento Judicial de Protección

Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.

Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.

Artículo 319. Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además la prueba que pretenda.

Artículo 320. Requerimiento. EI juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación del requerido, a quien enviará copia de la solicitud.

La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.

Artículo 321. Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su citación, la prueba que pretenda.

Artículo 322. Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado.

Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten.

Artículo 323. Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:

a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por si o por su apoderado, notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día y hora para la audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido continuará la audiencia;

b) Oirá en este orden al solicitante, el requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoria del Niño y Adolescente, a los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;

c) Procederá a la recepción de la pruebas;

d) Oirá las conclusiones de las partes;

e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de procedimiento para aplicación de sanciones.

Artículo 314. Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.

En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o por el Consejo de Protección, así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.

En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las condiciones para su cumplimiento.

Artículo 325. Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se evidencian hechos constitutivos de las causales de privación o extinción de la patria potestad, tute)a o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son revocables por el mismo juez que las dict6, a instancia de parte.

Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato.

Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento.

El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada y se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.

El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá.

La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación.

Artículo 329. Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada y si se tratare de medidas de protección, delegará su ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso el juez dictará las providencias de ejecución que fueren necesarias.

Artículo 330. Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo XIII

Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos

Fondos de Protección del Niño y del Adolescente

 

Artículo 331. Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de recursos, financieros y no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.

Artículo 332. Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a nivel nacional, estadal y municipal funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.

Artículo 333. Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente sólo pueden ser utilizados para financiar programas específicos cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.

En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente para el pago o financiamiento de gastos administrativos.

Artículo 334. Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución de los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, y adolescentes;

b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;

c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y culturales;

d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.

Artículo 335. Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de los estados o de los municipios, debe preverse un rubro para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual se debe asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del niño y del adolescente.

La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de acción elaborados por el correspondiente Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente.

Artículo 336. Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:

a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación, de los estados y de los municipios, según sea el caso:

b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leyes nacionales, estadales o municipales;

c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados y los municipios, según sea el caso;

d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de asignación licita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no gubernamentales;

e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los derechos y garantías contenidos en esta Ley;

f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;

g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados can entes públicos o privados, nacionales o internacionales;

h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación, los estados o los municipios no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea irregular o insuficiente; y

i) Otros legalmente constituidos.

Artículo 337. Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente será adscrito al Consejo Nacional de Derechos y su administración estará a cargo de la persona que este último designe.

La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva jurisdicción, el órgano competente para ejercer la administración del respectivo Fondo.

Artículo 338. Control de la Administración. Los Fondos de Protección están sometidos a los mismos controles internos y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.

Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos las cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.

Artículo 339. Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente. Son atribuciones de los respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:

a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo;

b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del respectivo Fondo;

c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;

d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre actividades a cargo del respectivo Fondo;

e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre su administración, funcionamiento y control de sus acciones;

f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser necesario, información al órgano de administración;

g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a recursos del respectivo Fondo;

h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales básicas;

i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;

j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.

Artículo 340. Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos del artículo anterior, se entiende por plan de acción la definición de objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y propósitos establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.

Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que atienden a los objetivos y metas de la política definida en el respectivo plan de acción.

Artículo 341. Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada jurisdicción tienen, en relación con el respectivo Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:

a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;

b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales y anuales;

c) Emitir órdenes de pago o cheques;

d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí definidas;

e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u otra clase de asignación licita que se le haga al respectivo Fondo;

f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación;

g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia definitivamente firme que así lo disponga;

h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no financieros, así como ejercer la administración de los mismos;

i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;

j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo Fondo.

Artículo 342. Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el Conseja Nacional de Derechos en su ámbito de competencia.

Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y-Municipales de protección del niño y del adolescente están contenidas en esta Ley, así como en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten en cada jurisdicción.

Artículo 343. Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de Protección. Adicionalmente a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, sus recursos también pueden provenir de transferencias del Fondo Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.

Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que efectúen liberalidades o donaciones a favor de los programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho a deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo 27 parágrafo decimotercero y decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, la deducción será del triple de dichos porcentajes.

TITULO IV

INSTITUCIONES FAMILIARES

 

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 345. Familla de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Artículo 346. Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.

Capitulo II

Patria Potestad

 

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Artículo 349. Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.

Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde só1o a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo

185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente et otro padre. Si éste se encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.

Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente;

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

h) Sean declarados entredichos;

i) Se nieguen a prestarles alimentos;.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.

En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones Económicas. La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso, el niño o el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.

La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo;

b) Emancipación del hijo;

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley;

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge.

En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.

Artículo 357. Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.

Sección Segunda

Guarda

Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.

Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.

Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.

Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.

Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.

Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.

Sección Tercera

Obligación Alimentaria

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico;

c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.

Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.

Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.

En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado.

Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoria del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.

Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.

Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.

Artículo 378. Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.

Artículo 379. Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.

Artículo 380. Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los alimentadores o

directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes al obligado alimentario, serán cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.

Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Artículo 382. Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la Obligación. El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:

a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;

b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.

Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título.

Sección Cuarta

Visitas

Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Artículo 388. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique.

Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.

La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.

Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

Sección Quinta

Autorizaciones Para Viajar

 

Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de éste.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

Continúa...